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Aspectos jurídicos

•  Legislación

•  ¿Cómo se regulan las instalaciones de sistemas de telefonía móvil?

El marco que regula las emisiones radioeléctricas tanto de la telefonía móvil como de las demás fuentes (radio, televisión, radares…) en España está constituido por:

•  Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones

•  Ley General de Sanidad

•  Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre

•  Orden ministerial CTE/23/2002 de 11 de enero

Algunas comunidades autónomas, en el marco de sus competencias, han regulado diversos aspectos relacionados con las radio-comunicaciones.

•  Control

•  ¿Cómo se comprueba la adaptación de las instalaciones a lo dispuesto en el Reglamento?

Mediante la elaboración de los planes de inspección y certificaciones que establece la Orden ministerial CTE/23/2002.

El procedimiento de control tiene tres fases:

•  El estudio radioeléctrico previo a la autorización por el Ministerio para instalar o modificar sustancialmente una ETB

•  La certificación de la emisión y exposición real hecha por técnico autorizado y visada por el Colegio profesional correspondiente, en la fase de puesta en marcha de la instalación

•  La certificación anual de toda la red, completada por las inspecciones aleatorias que realiza anualmente el Ministerio correspondiente.

•  ¿Es suficiente con la autorización Ministerial?

No. Habitualmente, hay que obtener una autorización del área de urbanismo del municipio en el que se localice la instalación, de acuerdo a la normativa vigente en el mismo.

•  ¿Cómo se obtiene la autorización para la instalación de estaciones radioeléctricas?

Presentando ante el Ministerio competente, actualmente Industria, un proyecto o propuesta técnica que incluya un estudio detallado de los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente personas. El valor de estos niveles, que incluye todas las fuentes de emisión (radios, TV y distintos sistemas de telefonía, radares…) no deberá superar los límites que se establecen en el RD 1066/2001.

•  Competencias

•  Los tribunales se contradicen en cuanto a las competencias de las distintas administraciones

Sobre cuestiones competenciales de carácter urbanístico las sentencias de los tribunales Superiores de Justicia han ido evolucionando hasta alcanzar un alto grado de similitud, que en líneas generales:

•  Reconocen la competencia municipal en el orden urbanístico,

•  Exigen proporcionalidad en los requisitos

•  Deniegan a los ayuntamientos competencias en la fijación de límites y condiciones sanitarias

En estos últimos años el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia han tenido ocasión de pronunciarse, en el marco de las ordenanzas municipales de instalaciones de radiocomunicaciones o similares, en contra de la competencia municipal para el establecimiento de límites de exposición distintos a los del RD 1066/2001 vg:

•  Sentencia de 19/04/2006 de la sala de lo Contencioso–Admi-nistrativo del Tribunal Supremo sobre el recurso interpuesto por la Asociación de Estudios Geológicos GEA contra el RD 1066/2001.

El Tribunal Supremo después de hacer un detallado análisis del proceso de adopción del RD y de la Recomendación Europea, del Principio de Precaución, de valorar la pertinencia y calidad de las aportaciones de los distintos expertos y los argumentos del demandante, desestima la pretensión de GEA y ratifica que el RD es instrumento pertinente y suficiente de protección.

•  747/04 de 28/04/2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la ordenanza Municipal de Calpe, fundamento de derecho quinto página 19:

“En definitiva, los Ayuntamientos no son competentes tampoco en materia sanitaria sobre los aspectos que acabamos de exponer, el mero hecho de que un instrumento, aparato o producto pueda incidir en la salud de los ciudadanos no hace competente al Ayuntamiento par regularlo, el ejemplo prototipo sería es de los medicamentos que por mucho que puedan incidir sobre la salud de los ciudadanos los Ayuntamientos no pueden decidir ni su autorización ni su venta o prohibición sino que, de observar alguna anomalía comunicarlas a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma o Estado Central.”

•  Sentencia de 24/05/2004 (recurso 1071/2001) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre la ordenanza Municipal de Montalbán (Córdoba), fundamento de derecho cuarto pág 5:

“A cuanto llevamos expuesto no es óbice lo que la administración opone en defensa de su posición. La publicación del Real Decreto 1066/2001 avala precisamente la tesis de que la materia no es de competencia municipal sino estatal. Basta la lectura del preámbulo del Real Decreto para entender que es precisamente el Estado, mediante esa norma, el que debe regular la materia. La lectura de los preceptos concretos de ese Real Decreto convence de que el objeto de la norma es en buena medida el mismo que la ordenanza. El eventual conflicto estaría servido de mantenerse la validez de la ordenanza.”

•  Sentencia de 3/10/2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre la ordenanza Municipal de Villa del Río (Córdoba), fundamento de derecho décimo pág 13 y 15:

“DÉCIMO: El artº 14, párrafo primero expresamente establece la siguiente limitación “La ubicación de las instalaciones no podrá autorizarse en un radio de 500 metros del suelo clasificado como urbano.” “y dado que las únicas razones que se vislumbra son razones estrictamente sanitaria, es al Estado al que corresponde dicha regulación, no siéndole posible al Ayuntamiento de Villa del Río establecer la prohibición vista por razones de sanidad, más cuando sin apoyo objetivo que lo avale, la medida deviene caprichosa y puramente voluntarista.”

•  Sentencia de 26/05/2004 (recurso 849/2001) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre la ordenanza Municipal de Zaragoza, fundamentos de derecho séptimo y décimo pág 12:

“De los que resulta que la competencia para la determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública corresponde al Gobierno, el que, es el referido Real Decreto, ha establecido los límites de exposición, no correspondiendo, por tanto, a los Ayuntamientos; por lo que al fijarlo el Ayuntamiento demandado en el precepto impugnado ha de considerarse que, efectivamente, se ha excedido en sus competencias”.

•  Sentencia de 12/07/2004 (recurso 570-01-c) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre la ordenanza Municipal de Zaragoza, fundamentos de derecho sexto pág 7 y 8:

… respecto del apartado 3.e) del artículo 4, que establece que “con carácter general no se autorizará la instalación de equipos, antenas, estaciones base o cualquiera de las infraestructuras previstas en este artículo que produzcan para cualquier frecuencia una exposición al campo electromagnético superior a 0, 1 W/m2 de densidad de potencia.”

“Por lo tanto, la competencia para fijar los niveles de emisión radioeléctricos tolerables corresponde al Estado y, en su caso, a las Comunidades Autónomas”…

•  Sentencia de 2/03/2005 (recurso 871/2001) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha sobre la ordenanza Municipal de Tobarra, fundamentos de derecho cuarto y sextos pág 6 y 8

“En este contexto normativo, debe entenderse que los Ayuntamientos no están investidos de la potestad para dictar normas adicionales de protección. El art. 25 f) LRBRL (RCL 1985, 799 y 1372) les otorga competencia en materia de medio-ambiente en los términos de la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas. Por consiguiente, salvo que exista una habilitación legal expresa que les confiera la posibilidad de establecer normas más rigurosas en el ámbito del municipio, su actuación deberá limitarse, como veremos, a comprobar el respeto de los niveles de emisión radioeléctrica y distancias fijadas en la normativa estatal o, en su caso, autonómica”

“En cuanto al nivel de las emisiones, el art. 62 de la LGT en relación con el art. 6 del RD 1066/2001 ha regulado las emisiones permitidas; en consecuencia debemos concluir que en lo relativo a distancias y niveles de emisión ha de estarse a lo dispuesto en la regulación estatal y que el Ayuntamiento carece de competencia para establecer mayores limitaciones, aceptándose la impugnación del precepto.”

•  Sentencia de 7/11/2003 (recurso 421/2002) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León sobre la ordenanza Municipal de Ávila, pág 14 y 18:

“La pregunta que cabe formularse es si están los Ayuntamientos habilitados para dictar estas normas adicionales de protección”

“Por lo que de ello resulta evidente que lo que no se puede realizar a través de la Ordenanza municipal es establecer medidas como las que ocupan, por carecer de la necesaria cobertura competencia, por lo que procede estimar el presente recurso respecto a los artículos 2.10, 4 en su último párrafo y 24. Y como bien recoge la misma en su artículo 2.9 los niveles de referencia que las instalaciones deben cumplir son los que se establecen en la legislación aplicable, que no es otra, que la que antes hemos reseñado.” (El Real Decreto 1066/2001)

•  Sentencia de 30/07/2004 (recurso 1980/2002) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre la ordenanza Municipal de Vitoria, fundamento jurídico segundo, pág 6:

“Por ello, lo más saludable es apostar por un ejercicio de profilaxis normativa que en este supuesto particular debe tomar como referencia que la determinación de los niveles de emisión autorizados, la evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas en relación con los límites de exposición, la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones, y en general la imposición de restricciones a los niveles de emisión corresponde a las Autoridades estatales, de conformidad con el desarrollo que es esta materia efectúa el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre; la atribución por la Ordenanza de potestades paralelas de control en este campo constituye una interferencia en competencias ajenas, inútil por ilegal.”

•  Sentencia de 20/07/2005 (recurso 254/2002) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha sobre la ordenanza Municipal de Illescas, fundamentos jurídicos quinto y octavo, pág 11, 13 y 14.

“Por consiguiente, salvo que exista una habilitación legal expresa que les confiera la posibilidad de establecer normas más rigurosas en el ámbito del municipio, su actuación deberá limitarse, como veremos, a comprobar el respeto de los niveles de emisión radioeléctrica y distancias fijadas en la normativa estatal o, en su caso, autonómica.”

“A nuestro parecer, no hay duda de que se trata de una disposición establecida para la protección respecto de las emisiones radioeléctricas y, por tanto se trataría de una norma de naturaleza medio-ambiental.”

“Por consiguiente, centrada la cuestión, la conclusión no puede se otra que la de excluir la competencia de los entes locales para establecer medidas adicionales de protección medio-ambientas si no están investidos de una habilitación legal específica, tal como señalamos en el fundamento tercero.”

“En cuanto al nivel de las emisiones, el Art. 62 de la LGT en relación con el Art. 6 del RD 1066/2001 ha regulado las emisiones permitidas; en consecuencia debemos concluir que en lo relativo a distancias y niveles de emisión ha de estarse a lo dispuesto en la regulación estatal y que el Ayuntamiento carece de competencia par establecer mayores limitaciones, aceptándose la impugnación del precepto.”

•  Sentencia de 27/07/2005 del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana sobre la ordenanza Municipal de Palmera, pág 12:

“a.- El Ayuntamiento de Palmera, carece de competencia para establecer cuáles han de ser las frecuencias y niveles máximos de campo eléctrico o electromagnético, dotando a tales conceptos de una perspectiva cuantitativa diversa a aquélla que establece, en materia de exposición humana a los campos electromagnéticos, la reglamentación estatal fijada en el RD 1066/2001, de 28 de septiembre.”

“…todo ello sobre la base de que una Administración local no puede establecer un margen de distancias fundado en motivos de consideración sanitaria diverso a aquél que se encuentra vigente en la normativa estatal reguladora de las “restricciones a las emisiones radioeléctricas” (normativa que aparece en el R.D., citado, 1066/2001, de 28 de septiembre).”

 

Fuente: near.co

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